JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-3360/2012
ACTOR: ÓSCAR SALAZAR MEZA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE SONORA.
TERCEROS INTERESADOS: JOSÉ CARLOS SERRATO CASTELL Y PARTIDO NUEVA ALIANZA.
MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL.
SECRETARIO: JORGE ALBERTO FIGUEROA VALLE.
Guadalajara, Jalisco, a treinta y uno de mayo de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos que integran el expediente SG-JDC-3360/2012, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano promovido por Óscar Salazar Meza, por derecho propio, contra el acuerdo número 58, aprobado el veintiocho de abril último, emitido por el Consejo Estatal Electoral de Sonora; y,
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De actuaciones se advierte:
1. El veinticinco de abril pasado, los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza solicitaron el registro de José Carlos Serrato Castell, como candidato a diputado de mayoría relativa por el distrito 08 en tal entidad federativa.
2. El veintiocho de abril siguiente, el consejo estatal mencionado emitió el acuerdo impugnado, en el cual se aprobó el registro aludido en el párrafo anterior.
3. En desacuerdo con tal determinación, el actor promovió este juicio ciudadano.
II. Presentación del medio de impugnación. El cuatro de mayo de esta anualidad, el promovente presentó la demanda génesis del juicio en análisis, ante la responsable; en consecuencia, ésta procedió a realizar el trámite que le impone el artículo 17, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, el siete ulterior, el consejero presidente del Consejo Estatal de Sonora, informó de ello vía fax a este tribunal.
III. Recepción de documentos. El once posterior, se recibió en este órgano jurisdiccional, el oficio CEE/SEC-943/2012, signado por Leonor Santos Navarro, secretaria del consejo referido, por el cual allegó la demanda junto con las demás constancias atinentes.
IV. Turno. Ese día, el Magistrado Presidente, acordó registrar la demanda como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-3360/2012, y lo turnó a su ponencia para sustanciarlo.
V. Radicación. El catorce de los mismos mes y año, se determinó radicar el medio de defensa.
VI. Requerimiento y cumplimiento. Por acuerdo de dieciocho de los corrientes, se requirió a la autoridad responsable para que remitiera a este órgano jurisdiccional, entre otras cosas, la copia certificada de la cédula de notificación por estrados del acto reclamado, lo que cumplió el veintidós siguiente.
VII. Terceros interesados. El veintitrés ulterior, se proveyó la comparecencia como terceros interesados de José Carlos Serrato Castell y Partido Nueva Alianza, este último por conducto de Carlos Sosa Castañeda.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, con sede en Guadalajara, es competente para conocer y resolver el juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, inciso c), y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en el acuerdo CG268/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el dos de noviembre del año pasado en el Diario Oficial de la Federación, por tratarse de un juicio ciudadano promovido contra un acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral de Sonora, que versa sobre el registro de candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa en dicho Estado, entidad que se encuentra dentro de la demarcación competencial por territorio de esta Sala.
SEGUNDO. Improcedencia. No se examinarán los agravios formulados, puesto que se actualiza una causa de improcedencia, cuyo estudio es oficioso y preferente al fondo de la cuestión planteada, lo que amerita el desechamiento de la demanda.
El artículo 9, párrafo 3, de la ley adjetiva comicial federal, prevé:
“Artículo 9.
[…]
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.” (el énfasis es añadido).
Por su lado, los diversos 10, párrafo 1, inciso b) y 8, en ese orden, de la misma legislación, disponen:
“Artículo 10.
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
[…]
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley.” (el resaltado es de esta sentencia).
“Artículo 8.
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.
Según se desprende de la cabal lectura de la demanda, el promovente se duele, esencialmente, del acuerdo 58, emitido por el Consejo Estatal Electoral de Sonora, en el que se aprobó, entre otros, el registro de José Carlos Serrato Castell, como candidato propietario a diputado por el distrito 08 local de esa entidad federativa.
Si bien es cierto que el actor manifiesta que se enteró del acto que controvierte, el uno de mayo de la presente anualidad, lo cierto es que aquél fue notificado debidamente, conforme a la ley del acto, desde el veintinueve de abril por estrados.
Apoya esta consideración, por similitud jurídica, la jurisprudencia 10/99 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal que se reproduce a continuación:
NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA). La notificación es la actividad mediante la cual se comunica el contenido de un acto o resolución, con el objeto de preconstituir la prueba de su conocimiento por parte del destinatario, para que quede vinculado a dicha actuación en lo que lo afecte o beneficie, y si lo considera contrario a sus intereses pueda inconformarse en los términos de la ley. El presupuesto lógico para la validez legal de las notificaciones por estrados, radica en la existencia de un vínculo jurídico entre la autoridad emitente del acto o resolución que se comunica y el sujeto al que se dirige, de la cual resulta una carga procesal para éste, de acudir a la sede de la autoridad para imponerse del contenido de las actuaciones del órgano jurisdiccional, mediante la lectura de los elementos que se fijen al efecto en el lugar destinado para ese fin, de lo cual se deduce la necesidad lógica de que en tal información se haga relación del contenido esencial del acto que se pretende poner en conocimiento del interesado, como requisito sine qua non para la satisfacción de su objeto. Del análisis de los artículos 208 y 209 del Código Electoral del Estado de Coahuila, donde se prevén las notificaciones por estrados y se definen éstos como los lugares destinados en las oficinas del Pleno, y en su caso, de la Sala Auxiliar, con el objeto de que sean colocadas para su notificación las resoluciones emitidas en materia electoral, se llega al conocimiento de que las resoluciones que se dictan en los medios de impugnación en materia electoral que se promueven ante las autoridades jurisdiccionales del Estado de Coahuila, pueden notificarse, entre otras formas, por medio de los estrados del Pleno o de la Sala Auxiliar; y que cuando se notifican por esta vía, para su debida validez y eficacia, es requisito formal que en el lugar destinado para la práctica de dicha diligencia, verbigracia, se fije copia o se transcriba la resolución a notificarse, pues así el interesado puede tener la percepción real y verdadera de la determinación judicial que se le comunica, y se puede establecer la presunción humana y legal de que la conoce; lo cual resulta acorde con los principios de certeza y seguridad jurídica de los actos jurisdiccionales, pues de esa manera la parte interesada queda en aptitud legal de proceder en la forma y términos que considere pertinentes en defensa de sus derechos.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-158/99. Partido de la Revolución Democrática. 29 de octubre de 1999. Unanimidad de 4 votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-159/99. Partido de la Revolución Democrática. 29 de octubre de 1999. Unanimidad de 4 votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-156/99. Partido de la Revolución Democrática. 5 de noviembre de 1999. Unanimidad de 6 votos.
Nota: Los artículos 208 y 209 del Código Electoral del Estado de Coahuila, interpretados en esta jurisprudencia, corresponde con los diversos 25 y 31, respectivamente, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad vigente.
La Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 18 y 19.
En ese tenor, el artículo 350 del Código Electoral para el Estado de Sonora, establece, por un lado, que las notificaciones pueden realizarse personalmente, por estrados, por oficio, correo certificado, mediante publicación en el boletín oficial o en periódicos de circulación estatal o regional y, por otro, que el tipo de notificación lo definirá el propio ordenamiento, según el acto, acuerdo o resolución de que se trate.
Asimismo, el numeral 208 de esa ley, estatuye que el consejo estatal hará del conocimiento público oportunamente los nombres de los candidatos y planillas registradas, en tanto que, los distritales y municipales lo harán en sus respectivos ámbitos territoriales.
De lo expuesto se concluye, que el acto debía ser comunicado a través de una forma que lo hiciera del conocimiento público, por lo que, la notificación mediante estrados era una de las maneras idóneas y legales para ello.
En esa circunstancia, tal y como ha sido criterio de este Tribunal, es obligación de los contendientes en los procesos electivos, permanecer constantemente al tanto de las actuaciones y notificaciones de los órganos partidarios y autoridades administrativas que tienen relación con el proceso de elección respectivo.
Así, si desde el dieciocho de noviembre del dos mil once, el Consejo Estatal Electoral aprobó el calendario electoral para el estado de Sonora y en él se estableció que las campañas iniciarían el veintinueve de abril –de conformidad con lo dispuesto por el ordenamiento local comicial- es inconcuso que el actor, al haber participado en el proceso, debió cerciorarse de los registros, a sabiendas que debían haber quedado aprobados en dicha fecha.
Sostener lo contrario, llevaría al absurdo de que el plazo para impugnar se podría prorrogar indefinidamente, so pretexto de que los interesados expresen el día que, a su conveniencia, se enteren del acto combatido, lo cual, sin duda, generaría una situación de incertidumbre.
Más aún, es indudable que el accionante, al ser interesado del tema, tenía la ineludible obligación de vigilar los estrados del partido. A sabiendas de que, por esa vía debía enterarse de los registros postulados por su instituto político.
Por tanto, procede desechar la demanda, toda vez que se presentó a los cinco días de la notificación del acuerdo impugnado, es decir, fuera del plazo legal previsto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque, se reitera, se comunicó el veintinueve de abril y aquélla se presentó hasta el cuatro de mayo posterior.
Ante la actualización de la mencionada hipótesis de improcedencia, no se analizarán las que la autoridad responsable y el tercero interesado hicieron valer, ya que es preferente la aquí examinada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha la demanda que originó este juicio ciudadano, promovido por Óscar Salazar Meza.
Notifíquese en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en esta ciudad, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
NOÉ CORZO CORRAL | |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS |
MAGISTRADO
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL |
El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Noé Corzo Corral, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número diez, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-3360/2012, promovido por Óscar Salazar Meza,.- DOY FE.---------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, treinta y uno de mayo de dos mil doce.
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL